8.- Daño moral derivado de accidente de trabajo: Cuantificación. Cambio de criterio del Tribunal Supremo


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Los criterios jurisprudenciales para la cuantificación del resarcimiento que el trabajador debe obtener como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo son ciertamente complejos.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en multitud de ocasiones, no siempre con un criterio uniforme, siendo además la propia competencia del orden jurisdiccional social algo discutido (frente a la competencia del orden jurisdiccional Civil) hasta hace relativamente pocos años.

 

Sin embargo, en el año 2007, la Sala 4ª del Tribunal Supremo dictó dos importantísimas sentencias de Sala General, de la misma fecha, 17-07-2007 [Recurso 4367/05 y Recurso 513/06], que vinieron a sentar una –hasta ahora- pacífica doctrina que ha aportado a los justiciables seguridad jurídica, y ha contribuido a disminuir notablemente la discreccionalidad judicial en el cálculo de las posibles indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

 

No es este el sitio para explicar la compleja doctrina contenida en esas dos sentencias [seguida por otras muchas, como las Sentencias de 21-01-2008, la de 20-10-2008, o la más reciente de 13-03-2014], sino para dejar constancia simplemente de que –sin imponerlo- propugnaban la aplicación del baremo para muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, más conocido vulgarmente como el baremo de tráfico.

 

El Tribunal Supremo en esas dos sentencias de julio de 2007 ofrecía unas pautas para aplicar a los accidentes de trabajo el baremo contenido en la norma pensada para los accidentes de tráfico, y así, desde 2007, la inmensa mayoría de los operadores jurídicos (léase abogados y jueces) hemos propuesto unos y aceptado otros, de una manera pacífica, la aplicación del citado baremo de tráfico conforme a las pautas analógicas que para su interpretación nos había dado el Supremo.

 

La Sentencia de 23-06-2014 [Recurso 1257/2013], aunque tiene un voto particular, ha venido ha cambiar dos aspectos de la previa doctrina en esta materia. Más en concreto la rectificación de criterio del Tribunal Supremo lo ha sido en relación con la valoración del daño moral derivado del accidente, dejando incólume la doctrina sobre la valoración del lucro cesante.

 

Sintéticamente la doctrina cambia para los dos siguientes aspectos de la cuantificación:

 

  • Daño moral en la situación de incapacidad temporal: La doctrina anterior a la sentencia comentada afirmaba que, una vez compensado debidamente el lucro cesante del trabajador en I.T. (hasta el 100% del salario real), el daño moral debía valorarse aplicando el importe del día no impeditivo del baremo de tráfico para los días no hospitalarios, y el valor del día hospitalario para aquellos en los que el trabajador realmente se hubiera encontrado hospitalizado. La doctrina nueva afirma que la determinación del daño moral del trabajador durante la situación de incapacidad temporal debe realizarse conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V del baremo y justo en las cantidades en ella establecidas para cada una de las situaciones, de tal manera que el daño moral por los días hospitalarios se cuantificará en el importe establecido para dichos días, los impeditivos no hospitalarios en el importe del baremo para dichos días, y los de baja no impeditivos, también en el importe establecido en el baremo para los mismos. La aplicación directa de esta nueva doctrina conduce directamente a un aumento de la cuantificación del daño moral en la I.T. respecto de la aplicación de la doctrina previa, que resulta más favorable para el trabajador accidentado.

 

  • Daño moral en la situación de incapacidad permanente: Respecto del daño moral la doctrina previa venía a suponer (esa es una de las razones que explicita el Tribunal Supremo para su variación) que las prestaciones de Seguridad Social se computaban para minorar la indemnización en dos ocasiones sucesivas. En primer lugar cuando se valoraba el lucro cesante que venía determinado por la incapacidad permanente concedida, y en segundo lugar cuando se descontaban para determinar la indemnización por el daño fisiológico (lesiones permanentes). La doctrina nueva viene a entender que el factor de correción de la Tabla IV del baremo (la incapacidad permanente para la ocupación habitual) atiende exclusivamente al daño moral que supone la propia situación de incapacidad permanente para el trabajador, por lo que la indemnización que por tal apartado fije el juez o Tribunal en su sentencia –dentro de la horquilla económica de la Tabla IV para ese factor de corrección- irá directa y sobre todo exclusivamente destinada a reparar el citado daño moral por la incapacidad permanente. Este nuevo criterio también viene a suponer un notable aumento de la cuantificación del daño moral por incapacidad permanente, puesto que se aplicará la citada Tabla IV del baremo, sin posibilidad de deducción alguna por compensación con las prestaciones de seguridad social.

 

En definitiva, la doctrina rectificada del Tribunal Supremo en la comentada Sentencia de 23-06-2014, viene a suponer una buena noticia para los trabajadores accidentados, que verán incrementadas las cifras que pueden reclamar como consecuencia de un accidente de trabajo, y en tanto en cuanto no se aprueba el Baremo propio para accidentes de trabajo que se encuentra previsto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

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7.- Retribución de los socios trabajadores. Consideración fiscal a partir del 1 de enero de 2015.


 

 

Para bien o para mal, parece que se acabaron las zonas grises en el tema de la correcta consideración fiscal de la retribución de los socios trabajadores.3D man leaning on a dollar

Si usted es autónomo y participa en una sociedad que presta servicios profesionales, lo que cobre de ella por la realización de su trabajo lo será fiscalmente en concepto de rendimientos de actividades económicas, y ello a partir del próximo 1 de enero de 2015. Esa es la conclusión que se desprende de la lectura del proyecto de Ley que reforma el IRPF, y que entrará en vigor en la fecha citada.

La repercusión fiscal práctica de la tributación como rendimientos de actividades económicas es sencilla: Lo que el socio/trabajador cobre lo será previa la emisión de una factura a su empresa con la obligada repercusión del IVA. Ello conllevará además otras obligaciones formales para el socio/trabajador, como por ejemplo el alta en el censo empresarial, la obligatoria llevanza de su libro de facturas, y la presentación ante la Agencia Tributaria de sus declaraciones periódicas.

La anterior conclusión, muy sencilla, pero muy importante, tiene su razón de ser y origen en la actualmente en trámite reforma fiscal, que entrará en vigor con el año 2015.

El proyecto de Ley modifica el artículo 27 de la Ley del IRPF que, tras su entrada en vigor preceptuará: “No obstante tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente este incluido, a tal efecto, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado Régimen Especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados”.

La interpretación de la redacción prevista y que se ha transcrito deja poco margen a la interpretación. Así, si la reforma entra en vigor con la literalidad señalada, a partir del 1 de enero de 2015, si usted participa en una sociedad (sea cual sea su porcentaje de participación) que realiza actividades profesionales y cotiza en autónomos, no podrá recibir una nómina de la sociedad dado que estará recibiendo un rendimiento de actividad económica, debiendo emitir una factura a la sociedad con el IVA que corresponda (normalmente el 21%) y cumplir con el resto de obligaciones formales de cualquier empresario individual.

Quedará superada de esa manera la disquisición actual sobre la materia, motivada por la vigente (a 25 sept. 2014) redacción del artículo 27.1 LIRPF cuando establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Muchas son las cuestiones que suscita la interpretación del precepto actual, que al final se reconducen a la pregunta del millón: ¿Existe o nó dependencia y ajeneidad en la relación del socio/trabajador con la sociedad? Para contestar a esa questión había que acudir a un montón de circunstancias de hecho que al final ayudaban a calificar correctamente la relación entre el socio y la sociedad. Esta interpretación ha motivado muchísimas consultas a la Dirección General de Tributos, siendo la más reciente la Consulta DGT de 13 de junio de 2014.

A partir del 1 de enero de 2015, como digo, este será un tema del pasado, puesto que no cabrá duda de que lo ganado por el socio trabajador deberá ser considerado como rendimiento de actividades económicas.

 

6.- Accidente laboral. ¿Cuándo se puede reclamar una indemnización por haberlo sufrido?


IMG_0562Cuando un trabajador sufre un accidente laboral como consecuencia del cual está un tiempo de baja médica, ó incluso queda con lesiones permanentes que le impiden parcial o totalmente el desempeño de su profesión habitual, se generan automáticamente unas prestaciones de seguridad social que compensan –siquiera parcialmente- la pérdida de salario que el trabajador experimenta durante la situación de baja o como consecuencia de la imposibilidad de seguir dedicándose, temporal o permanentemente, a su antigua profesión.

Sin embargo, además de esas prestaciones automáticas de seguridad social (incapacidad temporal e incapacidad permanente) que se generan por el mismo hecho del accidente, existe en muchas ocasiones la posibilidad de reclamar una indemnización adicional como consecuencia del accidente sufrido.

Esa posibilidad de reclamar de la empresa -o su compañía aseguradora- una indemnización adicional, no es sin embargo automática como en el caso de las prestaciones de seguridad social. Solo procederá la responsabilidad empresarial, cuando en la producción del accidente haya mediado culpa o negligencia empresarial por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Estas lineas no van encaminadas a dilucidar cuando existe y cuando no esa responsabilidad empresarial, sino simplemente a señalar que en muchas ocasiones existe, y cual puede ser el alcance de la misma.

Para corroborar la afirmación anterior de que esa responsabilidad empresarial por el accidente es muy frecuente, baste en este momento con citar el artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece que: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”. Por su parte, el apartado 2 de ese articulo 14 establece que “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”.

Pues bien, siendo lo anterior así, más allá de las prestaciones de seguridad social, las indemnizaciones y resarcimientos que pueden corresponder al trabajador cuando sufre un accidente de trabajo (o contrae una enfermedad profesional), son las siguientes:

Indemnización por responsabilidad civil: Como se ha dicho, si en la producción del accidente ha habido culpa empresarial por incumplimiento a la normativa de prevención, surgirá la obligación de la empresa de reparar el daño que ha causado, y ello se hará a través de una indemnización por responsabilidad civil que deberá cuantificarse por un especialista en derecho laboral en función del tiempo que el trabajador ha estado en baja, si ha estado hospitalizado o no, las secuelas que finalmente le puedan haber quedado, y otros factores sociales, profesionales y personales. En la cuantificación de la indemnización a reclamar siempre debe intervenir un abogado que adecue esos factores a los parámetros legales y un médico especialista en valoración del daño corporal que confirme el alcance de las secuelas.

Los ejemplos más comunes (existen muchos más) de accidentes que pueden dar lugar a una indemnización por responsabilidad civil pueden ser:

-Accidente laboral por falta de una formación suficiente y adecuada en prevención de riesgos laborales.

-Accidente laboral por una falta de evaluación de los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador en su trabajo.

-Accidente laboral por una falta de entrega de equipos de protección individual adecuados a la labor a realizar por el trabajador y en la que se accidenta.

-Accidente laboral por una falta de protecciones colectivas o por ser estas inadecuadas.

-Accidente laboral por utilización de maquinaria defectuosa o que no haya pasado las pertinentes revisiones.

-Accidente laboral o enfermedad profesional por falta de higiene industrial en el lugar de trabajo.

-Accidente laboral por realización de tareas incompatibles con la situación psico-física del trabajador conocida por la empresa (o desconocida por la falta de realización de los preceptivos reconocimientos médicos).

Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: Cuando, como en el caso descrito en el apartado anterior, existe una culpa empresarial en la generación del accidente por haber incumplido las normas de prevención, todas las prestaciones de Seguridad Social que perciba el trabajador podrán incrementarse desde un 30% hasta un 50% con cargo al empresario infractor. Para lograr la imposición de este recargo será necesario la tramitación de un complejo expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, organismo encargado de su aprobación si se dan las circunstancias.

Adicionalmente a lo anterior, si el trabajador finalmente padece lesiones que determinan una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o absoluta para todo trabajo, muchos Convenios Colectivos contemplan una indemnización adicional de Convenio, cuyo importe se encuentra tasado por cada concreto convenio y que no se hace depender de la existencia o no de culpa empresarial, sino que al igual que las prestaciones de seguridad social, puede reclamarse siempre y en todo caso a la empresa y a su compañía aseguradora, si se dan las circunstancias.

5.- Impuesto de sucesiones y donaciones Español. Varapalo al reino de España desde Europa.


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que la regulación del  #impuesto sobre #sucesiones y#donaciones en España vulnera la legislación comunitaria al obligar a los no residentes a pagar más que a los residentes, ya que éstos son los únicos que pueden beneficiarse de las ventajas fiscales concedidas por las comunidades autónomas.

En la sentencia de este miércoles tres de septiembre de 2014, el TJUE declara que «la legislación española constituye una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida en principio» por el Tratado.  La sentencia merece la pena de leer entera,  y se puede encontrar en el enlace anterior.

Aunque el asunto discutido en esta sentencia versa sobre la contravención que supone a la normativa Comunitaria el distinto trato dado por la Legislación Estatal Española a los residentes y no residentes en materia del Impuesto de Sucesiones, bastantes de los argumentos que se contienen en  la sentencia son aplicables a otra cuestión que actualmente se encuentra pendiente ante nuestro Tribunal Constitucional, en una cuestión de inconstitucionalidad elevada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con la bonificación del 99% en la cuota del Impuesto de Sucesiones prevista por la Legislación de la #Generalitat Valenciana, eso sí, solo para los residentes en esa comunidad. Es de recordar que el impuesto sobre sucesiones es un impuesto cedido a las comunidades autónomas, que por tanto tienen competencia para legislar sobre el mismo.

Y la Generalitat Valenciana lo ha hecho.  En virtud de esa normativa de la Generalitat, los descendientes del causante residentes en la Comunidad Autónoma Valenciana solo pagan un 1% de la cuota del impuesto de sucesiones, mientras que cualquier otro descendiente del causante que resida en otra Comunidad Autónoma pagará el 100% de la cuota.  ¿Es eso contrario al principio de igualdad? ¿Restringe y condiciona la libertad de residencia dentro del territorio español?

El Tribunal Supremo opina que sí en el magnífico Auto de D.Vicente Conde Martín de Hijas  en virtud del cual eleva la cuestión de #inconstitucionalidad.

El texto completo del Auto del Tribunal Supremo se puede encontrar en el enlace anterior, y es un Auto que -aunque muy extenso- merece ser leído por la brillantez con que su autor desarrolla sus argumentos en contra de la normativa de la Generalitat en este tema.

Este es un tema extremadamente interesante, y de justicia material además, en el que aún queda camino por recorrer, pero cuyo resultado final tendrá una enorme trascendencia para las arcas de muchas Comunidades Autónomas.

Ya veremos como acaba esta historia, que resulta ser bastante surrealista, como esta viñeta sobre la legislación fiscal…

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