16.- Accidentes de trabajo. Hacia la culpabilidad mínima del empresario.


Keep right

Hace relativamente poco daba cuenta en este blog del importante cambio de doctrina habido en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de valoración del daño moral en los pleitos de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Ese cambio de doctrina se produjo mediante la Sentencia de 23 de junio de 2014 y hacía un breve comentario de la misma aquí.

Dedico estas líneas ahora a la STSJ de Andalucía, Sevilla de 24 de septiembre de 2014 [Rsu: 3002/2013], que me ha llamado la atención por la claridad con la que expresa la progresiva disminución de la exigencia de culpa en el empresario para que ante un accidente de trabajo surja su responsabilidad.

Evidentemente seguimos sin estar ante una responsabilidad objetiva, que nazca siempre y en todo caso ante un accidente de trabajo, sino que es preciso que exista una culpa empresarial, con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales que haya tenido una incidencia causal en la producción del accidente.

Pero siendo ello así, me han resultado llamativos los términos con que la citada resolución se expresa para afirmar que es suficiente con una mínima culpa del empresario para que la responsabilidad surja.

El supuesto de hecho es muy sencillo. Se trataba de un barco pesquero tripulado el día del accidente solamente por el patrón del mismo (y empresario) y por un marinero. Patrón y marinero habían salido a la mar a hacer pruebas al motor que se había reparado recientemente. Concluidas esas pruebas atracaron el barco abarloado a otro barco que estaba atracado en el puerto. Vamos, que atracaron en segunda fila. A la hora del almuerzo el patrón se marchó y dejó solo al marinero concluyendo alguna faena. Cuando este acabó su trabajo y para bajar al puerto, pasó de su barco al barco contiguo, para desde este bajar al muelle. La borda de este segundo barco se encontraba a una altura aproximada de 1,4 metros sobre el cantil del muelle, no estando disponibles escalas o plataformas de acceso a los barcos. Pues bien, el marinero al ir a bajar no pisó bien, cayendo al mar, con la mala fortuna de que al hacerlo se golpeó en la cabeza y se ahogó.

Es de destacar que la sentencia contiene como hecho probado el que la empresa tenía la evaluación de riesgos realizada, al tiempo que no contiene mención alguna a que el trabajador accidentado no hubiera sido adecuadamente formado e informado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo. La Inspección de Trabajo tampoco levantó acta de infracción a la empresa.

Pues bien, con esos sencillos datos de hecho, la sentencia que se comenta concluye –al igual que la de instancia que confirma- que sí que existe responsabilidad empresarial en lo sucedido. Y esa responsabilidad se hace pivotar sobre la infracción de los Anexos I y II del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, y ello habida cuenta de que no existía una escala o pasarela para poder abandonar el barco por la misma. Es de recordar que el barco por el que el trabajador fallecido intentó bajar a tierra con tan fatal desenlace, no era su centro de trabajo. No era el barco de su empresario.

No obstante lo anterior, la sentencia razona que el hecho de que no existiera medio de salida adecuado explica que el marinero buscara la forma de salir del barco a través del que tenía colocado a su costado, y que quizá ello no fue la forma más prudente de abandonar la embarcación, pero que ello solo es imputable a la empleadora que ni proporcionó medio de salida del buque, ni vigiló la salida de su empleado por lugar inadecuado. En definitiva: carencia de medios de protección, e infracción del deber de vigilancia por parte de la empresa.

Recuerda la resolución comentada (con cita de la STS de 30.06.2003) que el empresario tiene para con el empleado una deuda de seguridad ilimitada y que debe adoptar en el quehacer laboral todas las medidas de seguridad que sean necesarias.

Por ello, aún cuando se sigue afirmando que la responsabilidad en los supuestos de accidente de trabajo no es una responsabilidad incondicionalmente objetiva, esto es, no es una responsabilidad en la que pueda prescindirse de un modo absoluto de la conducta del empleador: “es necesaria la concurrencia de una mínima culpa del empresario, así como una relación de causalidad entre aquella y el daño producido, configurándose por tanto la responsabilidad empresarial por los daños derivados de accidente de trabajo, no como una responsabilidad absolutamente objetiva, independiente de toda noción de culpa y ligada a la sola realización de una actividad que origina un riesgo específico, sino cuando menos, como cuasi-objetiva…”.

Se avanza de esta manera por la sentencia comentada en la senda ya iniciada por el Tribunal Supremo en su STS de 30 de junio de 2010 [Rcud: 4123/2008], dictada en Sala General, cuando se afirmaba en relación con la necesaria culpa empresarial: “Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener – para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia”.

Así pues, más allá de la regla de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo que introdujo la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 96.2[1] , puede afirmarse actualmente que la diligencia exigible al empresario para evitar la producción de un accidente de trabajo es de tal intensidad, que cualquier mínima culpabilidad que pueda apreciarse en su conducta generará responsabilidad para con el trabajador accidentado o sus derechohabientes.

Vista la evolución legal y de la jurisprudencia en estos temas, yo desde luego recomendaría a todo empresario que dedicara un tiempo a comprobar que sus pólizas de responsabilidad civil patronal se encuentran en orden…

 slippery-slope

 

 

 

 

[1] El artículo 96.2 de la LRJS reza: “En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”.

 

 

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8.- Daño moral derivado de accidente de trabajo: Cuantificación. Cambio de criterio del Tribunal Supremo


Calculadora

Los criterios jurisprudenciales para la cuantificación del resarcimiento que el trabajador debe obtener como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo son ciertamente complejos.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en multitud de ocasiones, no siempre con un criterio uniforme, siendo además la propia competencia del orden jurisdiccional social algo discutido (frente a la competencia del orden jurisdiccional Civil) hasta hace relativamente pocos años.

 

Sin embargo, en el año 2007, la Sala 4ª del Tribunal Supremo dictó dos importantísimas sentencias de Sala General, de la misma fecha, 17-07-2007 [Recurso 4367/05 y Recurso 513/06], que vinieron a sentar una –hasta ahora- pacífica doctrina que ha aportado a los justiciables seguridad jurídica, y ha contribuido a disminuir notablemente la discreccionalidad judicial en el cálculo de las posibles indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

 

No es este el sitio para explicar la compleja doctrina contenida en esas dos sentencias [seguida por otras muchas, como las Sentencias de 21-01-2008, la de 20-10-2008, o la más reciente de 13-03-2014], sino para dejar constancia simplemente de que –sin imponerlo- propugnaban la aplicación del baremo para muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, más conocido vulgarmente como el baremo de tráfico.

 

El Tribunal Supremo en esas dos sentencias de julio de 2007 ofrecía unas pautas para aplicar a los accidentes de trabajo el baremo contenido en la norma pensada para los accidentes de tráfico, y así, desde 2007, la inmensa mayoría de los operadores jurídicos (léase abogados y jueces) hemos propuesto unos y aceptado otros, de una manera pacífica, la aplicación del citado baremo de tráfico conforme a las pautas analógicas que para su interpretación nos había dado el Supremo.

 

La Sentencia de 23-06-2014 [Recurso 1257/2013], aunque tiene un voto particular, ha venido ha cambiar dos aspectos de la previa doctrina en esta materia. Más en concreto la rectificación de criterio del Tribunal Supremo lo ha sido en relación con la valoración del daño moral derivado del accidente, dejando incólume la doctrina sobre la valoración del lucro cesante.

 

Sintéticamente la doctrina cambia para los dos siguientes aspectos de la cuantificación:

 

  • Daño moral en la situación de incapacidad temporal: La doctrina anterior a la sentencia comentada afirmaba que, una vez compensado debidamente el lucro cesante del trabajador en I.T. (hasta el 100% del salario real), el daño moral debía valorarse aplicando el importe del día no impeditivo del baremo de tráfico para los días no hospitalarios, y el valor del día hospitalario para aquellos en los que el trabajador realmente se hubiera encontrado hospitalizado. La doctrina nueva afirma que la determinación del daño moral del trabajador durante la situación de incapacidad temporal debe realizarse conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V del baremo y justo en las cantidades en ella establecidas para cada una de las situaciones, de tal manera que el daño moral por los días hospitalarios se cuantificará en el importe establecido para dichos días, los impeditivos no hospitalarios en el importe del baremo para dichos días, y los de baja no impeditivos, también en el importe establecido en el baremo para los mismos. La aplicación directa de esta nueva doctrina conduce directamente a un aumento de la cuantificación del daño moral en la I.T. respecto de la aplicación de la doctrina previa, que resulta más favorable para el trabajador accidentado.

 

  • Daño moral en la situación de incapacidad permanente: Respecto del daño moral la doctrina previa venía a suponer (esa es una de las razones que explicita el Tribunal Supremo para su variación) que las prestaciones de Seguridad Social se computaban para minorar la indemnización en dos ocasiones sucesivas. En primer lugar cuando se valoraba el lucro cesante que venía determinado por la incapacidad permanente concedida, y en segundo lugar cuando se descontaban para determinar la indemnización por el daño fisiológico (lesiones permanentes). La doctrina nueva viene a entender que el factor de correción de la Tabla IV del baremo (la incapacidad permanente para la ocupación habitual) atiende exclusivamente al daño moral que supone la propia situación de incapacidad permanente para el trabajador, por lo que la indemnización que por tal apartado fije el juez o Tribunal en su sentencia –dentro de la horquilla económica de la Tabla IV para ese factor de corrección- irá directa y sobre todo exclusivamente destinada a reparar el citado daño moral por la incapacidad permanente. Este nuevo criterio también viene a suponer un notable aumento de la cuantificación del daño moral por incapacidad permanente, puesto que se aplicará la citada Tabla IV del baremo, sin posibilidad de deducción alguna por compensación con las prestaciones de seguridad social.

 

En definitiva, la doctrina rectificada del Tribunal Supremo en la comentada Sentencia de 23-06-2014, viene a suponer una buena noticia para los trabajadores accidentados, que verán incrementadas las cifras que pueden reclamar como consecuencia de un accidente de trabajo, y en tanto en cuanto no se aprueba el Baremo propio para accidentes de trabajo que se encuentra previsto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

6.- Accidente laboral. ¿Cuándo se puede reclamar una indemnización por haberlo sufrido?


IMG_0562Cuando un trabajador sufre un accidente laboral como consecuencia del cual está un tiempo de baja médica, ó incluso queda con lesiones permanentes que le impiden parcial o totalmente el desempeño de su profesión habitual, se generan automáticamente unas prestaciones de seguridad social que compensan –siquiera parcialmente- la pérdida de salario que el trabajador experimenta durante la situación de baja o como consecuencia de la imposibilidad de seguir dedicándose, temporal o permanentemente, a su antigua profesión.

Sin embargo, además de esas prestaciones automáticas de seguridad social (incapacidad temporal e incapacidad permanente) que se generan por el mismo hecho del accidente, existe en muchas ocasiones la posibilidad de reclamar una indemnización adicional como consecuencia del accidente sufrido.

Esa posibilidad de reclamar de la empresa -o su compañía aseguradora- una indemnización adicional, no es sin embargo automática como en el caso de las prestaciones de seguridad social. Solo procederá la responsabilidad empresarial, cuando en la producción del accidente haya mediado culpa o negligencia empresarial por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Estas lineas no van encaminadas a dilucidar cuando existe y cuando no esa responsabilidad empresarial, sino simplemente a señalar que en muchas ocasiones existe, y cual puede ser el alcance de la misma.

Para corroborar la afirmación anterior de que esa responsabilidad empresarial por el accidente es muy frecuente, baste en este momento con citar el artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece que: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”. Por su parte, el apartado 2 de ese articulo 14 establece que “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”.

Pues bien, siendo lo anterior así, más allá de las prestaciones de seguridad social, las indemnizaciones y resarcimientos que pueden corresponder al trabajador cuando sufre un accidente de trabajo (o contrae una enfermedad profesional), son las siguientes:

Indemnización por responsabilidad civil: Como se ha dicho, si en la producción del accidente ha habido culpa empresarial por incumplimiento a la normativa de prevención, surgirá la obligación de la empresa de reparar el daño que ha causado, y ello se hará a través de una indemnización por responsabilidad civil que deberá cuantificarse por un especialista en derecho laboral en función del tiempo que el trabajador ha estado en baja, si ha estado hospitalizado o no, las secuelas que finalmente le puedan haber quedado, y otros factores sociales, profesionales y personales. En la cuantificación de la indemnización a reclamar siempre debe intervenir un abogado que adecue esos factores a los parámetros legales y un médico especialista en valoración del daño corporal que confirme el alcance de las secuelas.

Los ejemplos más comunes (existen muchos más) de accidentes que pueden dar lugar a una indemnización por responsabilidad civil pueden ser:

-Accidente laboral por falta de una formación suficiente y adecuada en prevención de riesgos laborales.

-Accidente laboral por una falta de evaluación de los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador en su trabajo.

-Accidente laboral por una falta de entrega de equipos de protección individual adecuados a la labor a realizar por el trabajador y en la que se accidenta.

-Accidente laboral por una falta de protecciones colectivas o por ser estas inadecuadas.

-Accidente laboral por utilización de maquinaria defectuosa o que no haya pasado las pertinentes revisiones.

-Accidente laboral o enfermedad profesional por falta de higiene industrial en el lugar de trabajo.

-Accidente laboral por realización de tareas incompatibles con la situación psico-física del trabajador conocida por la empresa (o desconocida por la falta de realización de los preceptivos reconocimientos médicos).

Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: Cuando, como en el caso descrito en el apartado anterior, existe una culpa empresarial en la generación del accidente por haber incumplido las normas de prevención, todas las prestaciones de Seguridad Social que perciba el trabajador podrán incrementarse desde un 30% hasta un 50% con cargo al empresario infractor. Para lograr la imposición de este recargo será necesario la tramitación de un complejo expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, organismo encargado de su aprobación si se dan las circunstancias.

Adicionalmente a lo anterior, si el trabajador finalmente padece lesiones que determinan una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o absoluta para todo trabajo, muchos Convenios Colectivos contemplan una indemnización adicional de Convenio, cuyo importe se encuentra tasado por cada concreto convenio y que no se hace depender de la existencia o no de culpa empresarial, sino que al igual que las prestaciones de seguridad social, puede reclamarse siempre y en todo caso a la empresa y a su compañía aseguradora, si se dan las circunstancias.