9.- Incapacidad Temporal. Posibilidad de la Mejora de Convenio con el contrato extinguido.


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Es algo bastante frecuente que los Convenios Colectivos sectoriales contengan mejoras voluntarias de las prestaciones de incapacidad temporal. La mayor parte de los Convenios las contienen para los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, y no pocos también para los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

            Estas mejoras se establecen en la normativa convencional con diversas fórmulas. Una de las más frecuentes es la utilización de un complemento porcentual sobre todos ó alguno de los conceptos salariales del Convenio (“…un % sobre salario base, plus de convenio…”). Otra también bastante frecuente es establecer un complemento sobre la prestación de seguridad social hasta alcanzar “El salario real” ó “El total de las retribuciones de Convenio”.

            Como es conocido por otra parte, la prestación de seguridad social –a partir del 21º día- es de un 75% de la base reguladora de la prestación, que resulta ser la base de cotización del mes anterior al comienzo del proceso de incapacidad temporal.

Pues bién, dicho lo anterior como introducción, no es nada infrecuente que en los despachos profesionales, los abogados atendamos trabajadores que han visto extinguido su contrato de trabajo a los pocos días de haber caido enfermos ó haberse accidentado. Esto es, a los pocos días de haber comenzado un proceso de incapacidad temporal. Normalmente la consulta no tiene nada que ver con el objeto de estas líneas. Antes al contrario, lo que motiva este comentario es ver lo infrecuente que es que alguien se plantee que el trabajador bien puede tener derecho a la mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social establecidas en el Convenio Colectivo, aunque el contrato de trabajo se haya extinguido.

La anterior afirmación siempre dependerá de la regulación concreta de la mejora que el Convencio Colectivo contenga, pero en más ocasiones de las que pensamos, la norma convencional no limita en el tiempo la mejora de prestaciones, ni la condiciona a la subsistencia del contrato de trabajo, de tal manera que será posible la reclamación de las diferencias existentes entre el importe de la prestación de seguridad social y lo que el convenio prevenga como mejora para la incapacidad temporal.

Realmente esto no es un tema novedoso. El fundamento legal de la posibilidad de tal reclamación se encuentra en el segundo párrafo del Artículo 192 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 1/1994, de 20 de Junio). Este precepto establece que: “No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantanción de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.

De tal modo que, a tenor de ese artículo 192 TRLGSS, si el texto del Convenio Colectivo no limita en el tiempo la mejora de prestaciones de incapacidad temporal, ni expresamente la condiciona a que el contrato de trabajo esté en vigor, no hay razón alguna para que el trabajador deje de percibir la mejora del empresario aunque el contrato de trabajo se haya extinguido. En el anterior sentido se pronunció la STS de 22.11.2011 [Rcud 4277/2010] razonando que: “…en el caso concreto de que tratamos y en atención a su específica regulación convencional, desde el momento en que el derecho se configura “a partir del primer día de la baja médica”, sin excepcionarse –explícita ó implícitamente- periodo alguno posterior… la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, llevan a la conclusión de que –como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende –es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria.

Siendo la anterior doctrina tan clara, y tan rotunda, lo raro es que no se entablen más reclamaciones de este tipo.

Dado que –al menos en mi experiencia- este no es un asunto que siquiera motive una consulta por un trabajador (normalmente se tiene asumido e interiorizado que acabado el contrato, acabado el complemento ó mejora) será el profesional del derecho el que pueda detectar estos supuestos, si bien en muchas ocasiones al cabo de bastante tiempo. Por esto último, no está de más recordar que el plazo para solicitar el abono de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, como prestación complementaria que es, no es el general de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995, de 24 de marzo), sino el de cinco años previsto en el artículo 43.1 de la Ley General de Seguridad Social antes citada. Tampoco está de más recordar que, dado que no se trataría de reclamar un derecho previamente reconocido, sino una inicial reclamación de cantidad derivada de la mejora complementaria –reconocimiento del derecho-, no podrá tampoco aplicarse el plazo de caducidad (art. 44 TRLGSS) de los tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud, sino que la reclamación podrá extenderse a todo el periodo de duración de la situación de incapacidad temporal. Así lo razonó la muy didáctica STSJ de la Comunidad Valenciana de 04-03-2004 [Rsu 3569/2003], cuya lectura recomiendo.

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6.- Accidente laboral. ¿Cuándo se puede reclamar una indemnización por haberlo sufrido?


IMG_0562Cuando un trabajador sufre un accidente laboral como consecuencia del cual está un tiempo de baja médica, ó incluso queda con lesiones permanentes que le impiden parcial o totalmente el desempeño de su profesión habitual, se generan automáticamente unas prestaciones de seguridad social que compensan –siquiera parcialmente- la pérdida de salario que el trabajador experimenta durante la situación de baja o como consecuencia de la imposibilidad de seguir dedicándose, temporal o permanentemente, a su antigua profesión.

Sin embargo, además de esas prestaciones automáticas de seguridad social (incapacidad temporal e incapacidad permanente) que se generan por el mismo hecho del accidente, existe en muchas ocasiones la posibilidad de reclamar una indemnización adicional como consecuencia del accidente sufrido.

Esa posibilidad de reclamar de la empresa -o su compañía aseguradora- una indemnización adicional, no es sin embargo automática como en el caso de las prestaciones de seguridad social. Solo procederá la responsabilidad empresarial, cuando en la producción del accidente haya mediado culpa o negligencia empresarial por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Estas lineas no van encaminadas a dilucidar cuando existe y cuando no esa responsabilidad empresarial, sino simplemente a señalar que en muchas ocasiones existe, y cual puede ser el alcance de la misma.

Para corroborar la afirmación anterior de que esa responsabilidad empresarial por el accidente es muy frecuente, baste en este momento con citar el artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece que: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”. Por su parte, el apartado 2 de ese articulo 14 establece que “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”.

Pues bien, siendo lo anterior así, más allá de las prestaciones de seguridad social, las indemnizaciones y resarcimientos que pueden corresponder al trabajador cuando sufre un accidente de trabajo (o contrae una enfermedad profesional), son las siguientes:

Indemnización por responsabilidad civil: Como se ha dicho, si en la producción del accidente ha habido culpa empresarial por incumplimiento a la normativa de prevención, surgirá la obligación de la empresa de reparar el daño que ha causado, y ello se hará a través de una indemnización por responsabilidad civil que deberá cuantificarse por un especialista en derecho laboral en función del tiempo que el trabajador ha estado en baja, si ha estado hospitalizado o no, las secuelas que finalmente le puedan haber quedado, y otros factores sociales, profesionales y personales. En la cuantificación de la indemnización a reclamar siempre debe intervenir un abogado que adecue esos factores a los parámetros legales y un médico especialista en valoración del daño corporal que confirme el alcance de las secuelas.

Los ejemplos más comunes (existen muchos más) de accidentes que pueden dar lugar a una indemnización por responsabilidad civil pueden ser:

-Accidente laboral por falta de una formación suficiente y adecuada en prevención de riesgos laborales.

-Accidente laboral por una falta de evaluación de los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador en su trabajo.

-Accidente laboral por una falta de entrega de equipos de protección individual adecuados a la labor a realizar por el trabajador y en la que se accidenta.

-Accidente laboral por una falta de protecciones colectivas o por ser estas inadecuadas.

-Accidente laboral por utilización de maquinaria defectuosa o que no haya pasado las pertinentes revisiones.

-Accidente laboral o enfermedad profesional por falta de higiene industrial en el lugar de trabajo.

-Accidente laboral por realización de tareas incompatibles con la situación psico-física del trabajador conocida por la empresa (o desconocida por la falta de realización de los preceptivos reconocimientos médicos).

Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: Cuando, como en el caso descrito en el apartado anterior, existe una culpa empresarial en la generación del accidente por haber incumplido las normas de prevención, todas las prestaciones de Seguridad Social que perciba el trabajador podrán incrementarse desde un 30% hasta un 50% con cargo al empresario infractor. Para lograr la imposición de este recargo será necesario la tramitación de un complejo expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, organismo encargado de su aprobación si se dan las circunstancias.

Adicionalmente a lo anterior, si el trabajador finalmente padece lesiones que determinan una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o absoluta para todo trabajo, muchos Convenios Colectivos contemplan una indemnización adicional de Convenio, cuyo importe se encuentra tasado por cada concreto convenio y que no se hace depender de la existencia o no de culpa empresarial, sino que al igual que las prestaciones de seguridad social, puede reclamarse siempre y en todo caso a la empresa y a su compañía aseguradora, si se dan las circunstancias.

3.- Síntesis y Esquema del Real Decreto 625/2014, de 18 de Julio, por el que se regulan aspectos de gestión y control de la IT en sus primeros 365 días.


Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal en los primeros 365 días de su duración.

En el BOE de ayer 21.07.2014 se publicó el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 días de su duración. Como informaba el despacho en su cuenta de twitter  @cgsamper_sl , y yo mismo @GonzlezM2, el  viernes 18 de julio, tras su aprobación por el Consejo de Ministros, y ayer tras su publicación en el BOE, esta norma supone un cambio sustancial en la regulación de determinados aspectos de gestión y control de la incapacidad temporal, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales. Aunque la norma no entrará en vigor hasta el próximo día 1 de septiembre de 2014, conviene ir familiarizándose con la nueva mecánica que a partir de esa fecha se instaurará en la gestión de la I.T. A ese propósito obedece esta circular.

En lo sustantivo, la regulación de la prestación de incapacidad temporal no se ve afectada, pero sí que existe una profunda reforma en la gestión y obligaciones documentales que la prestación de incapacidad temporal conlleva.

El primero de los conceptos introducido por la norma, y que habrá que manejar será el de las tablas de duración óptima que se pondrán a disposición de los facultativos que puedan expedir bajas médicas, y que tipificarán los distintos procesos patológicos susceptibles de generar incapacidades, así como tablas sobre el grado de incidencia de aquellos procesos en las distintas actividades laborales. Estas tablas permitirán establecer desde el mismo momento del comienzo de la I.T. unos plazos orientativos sobre su duración que se basarán en el diagnóstico, la ocupación y la edad del trabajador. Para posibilitar que tal sistema sea operativo, el parte del baja –cuyos datos se remitirán por vía telemática al INSS- contendrá, entre otros, los datos personales del trabajador, la fecha de la baja, la contingencia determinante de la I.T., el código de diagnóstico de la patología que la motiva, el código nacional de ocupación del trabajador, la duración estimada del proceso, y la fecha en la que –en su caso- se realizará el siguiente reconocimiento médico.

A partir del 01.09.2014, los partes de baja y de confirmación de la baja se extenderán en función del periodo de duración que estime el médico que los emite, y así en atención a esa duración se establecen cuatro grupos de procesos:

Cuadro partes

Por otro lado, la norma establece que en los procesos cuya gestión corresponda al Servicio Público de Salud, y cuya duración prevista sea superior a 30 días, el segundo parte de confirmación de la baja irá acompañado de un informe médico complementario del facultativo que expidió la baja, que recogerá las dolencias padecidas por el trabajador, el tratamiento médico prescrito, las pruebas médicas realizadas, la evolución de las dolencias y su incidencia sobre la capacidad funcional del interesado. Estos informes médicos complementarios se actualizarán necesariamente con cada dos partes de confirmación de baja posteriores. También se prevé que trimestralmente, la Inspección médica o el médico de atención primaria bajo la supervisión de la primera, expedirá un informe de control de la incapacidad en el que deberá pronunciarse expresamente sobre todos los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la necesidad de mantener el proceso de incapacidad temporal del trabajador. A estos informes médicos complementarios y a los informes de control tendrán acceso los Inspectores médicos del INSS, el ISM y los facultativos de las Mutuas de accidentes de trabajo.

En cuanto a los partes médicos de alta, estos deberán contener la causa del alta médica, el diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial, pudiendo ser expedidos tanto por el médico de atención primaria, como por los Inspectores del INSS o del ISM. El alta médica determinará la obligación del trabajador de reincorporarse a su puesto de trabajo el mismo día que produzca sus efectos. Si la empresa tiene suscritas las contingencias comunes con una Mutua de accidentes, será esta la que comunicará a la empresa la extinción del derecho a la prestación, su causa, y la fecha de efectos de la misma.

Uno de los aspectos más polémicos de la norma es el relativo a las propuestas de alta formuladas por las Mutuas en los procesos derivados de contingencias comunes. Su esquema de funcionamiento es el siguiente.

Propuesta alta mutua

Durante los 6 primeros meses de vigencia de la norma, esto es, hasta el 01.03.2015, los plazos señalados en el esquema anterior serán mayores. Y así, el tiempo que tendrá la Inspección médica para contestar a la propuesta de la Mutua será de 11 días en lugar de 5, así como el INSS que también dispondrá de un plazo de 8 días para resolver en lugar de 4.