Es algo bastante frecuente que los Convenios Colectivos sectoriales contengan mejoras voluntarias de las prestaciones de incapacidad temporal. La mayor parte de los Convenios las contienen para los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, y no pocos también para los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
Estas mejoras se establecen en la normativa convencional con diversas fórmulas. Una de las más frecuentes es la utilización de un complemento porcentual sobre todos ó alguno de los conceptos salariales del Convenio (“…un % sobre salario base, plus de convenio…”). Otra también bastante frecuente es establecer un complemento sobre la prestación de seguridad social hasta alcanzar “El salario real” ó “El total de las retribuciones de Convenio”.
Como es conocido por otra parte, la prestación de seguridad social –a partir del 21º día- es de un 75% de la base reguladora de la prestación, que resulta ser la base de cotización del mes anterior al comienzo del proceso de incapacidad temporal.
Pues bién, dicho lo anterior como introducción, no es nada infrecuente que en los despachos profesionales, los abogados atendamos trabajadores que han visto extinguido su contrato de trabajo a los pocos días de haber caido enfermos ó haberse accidentado. Esto es, a los pocos días de haber comenzado un proceso de incapacidad temporal. Normalmente la consulta no tiene nada que ver con el objeto de estas líneas. Antes al contrario, lo que motiva este comentario es ver lo infrecuente que es que alguien se plantee que el trabajador bien puede tener derecho a la mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social establecidas en el Convenio Colectivo, aunque el contrato de trabajo se haya extinguido.
La anterior afirmación siempre dependerá de la regulación concreta de la mejora que el Convencio Colectivo contenga, pero en más ocasiones de las que pensamos, la norma convencional no limita en el tiempo la mejora de prestaciones, ni la condiciona a la subsistencia del contrato de trabajo, de tal manera que será posible la reclamación de las diferencias existentes entre el importe de la prestación de seguridad social y lo que el convenio prevenga como mejora para la incapacidad temporal.
Realmente esto no es un tema novedoso. El fundamento legal de la posibilidad de tal reclamación se encuentra en el segundo párrafo del Artículo 192 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 1/1994, de 20 de Junio). Este precepto establece que: “No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantanción de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento”.
De tal modo que, a tenor de ese artículo 192 TRLGSS, si el texto del Convenio Colectivo no limita en el tiempo la mejora de prestaciones de incapacidad temporal, ni expresamente la condiciona a que el contrato de trabajo esté en vigor, no hay razón alguna para que el trabajador deje de percibir la mejora del empresario aunque el contrato de trabajo se haya extinguido. En el anterior sentido se pronunció la STS de 22.11.2011 [Rcud 4277/2010] razonando que: “…en el caso concreto de que tratamos y en atención a su específica regulación convencional, desde el momento en que el derecho se configura “a partir del primer día de la baja médica”, sin excepcionarse –explícita ó implícitamente- periodo alguno posterior… la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, llevan a la conclusión de que –como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende –es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria”.
Siendo la anterior doctrina tan clara, y tan rotunda, lo raro es que no se entablen más reclamaciones de este tipo.
Dado que –al menos en mi experiencia- este no es un asunto que siquiera motive una consulta por un trabajador (normalmente se tiene asumido e interiorizado que acabado el contrato, acabado el complemento ó mejora) será el profesional del derecho el que pueda detectar estos supuestos, si bien en muchas ocasiones al cabo de bastante tiempo. Por esto último, no está de más recordar que el plazo para solicitar el abono de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, como prestación complementaria que es, no es el general de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995, de 24 de marzo), sino el de cinco años previsto en el artículo 43.1 de la Ley General de Seguridad Social antes citada. Tampoco está de más recordar que, dado que no se trataría de reclamar un derecho previamente reconocido, sino una inicial reclamación de cantidad derivada de la mejora complementaria –reconocimiento del derecho-, no podrá tampoco aplicarse el plazo de caducidad (art. 44 TRLGSS) de los tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud, sino que la reclamación podrá extenderse a todo el periodo de duración de la situación de incapacidad temporal. Así lo razonó la muy didáctica STSJ de la Comunidad Valenciana de 04-03-2004 [Rsu 3569/2003], cuya lectura recomiendo.