17.- Ante un accidente, la verdad y nada más que la verdad. Desde el principio


Accident at work

  Con el paso de los años de ejercicio profesional, se van acumulando en la memoria (y en el archivo) muchos expedientes, algunos de los cuales van dejando grabados recuerdos que, volviendo la vista atrás, siempre le hacen pensar a uno que ojalá hubiera conocido al cliente en el momento justo.

  Más en concreto en el momento inmediatamente anterior a que hiciera aquello que nunca tenía que haber hecho, y que dificulta –a veces imposibilita- el llevar su asunto a buen puerto.

 

Dado el título del post, lo obligado es referirme a que cuando sucede un accidente de trabajo, es importantísimo que el trabajador accidentado se atenga a la realidad de lo que le ha pasado sin apartarse de ella, y sin someterse a las presiones que en ocasiones ejercen sobre él las personas que pueden tener alguna responsabilidad, ya sea el propio empresario, un compañero de trabajo ó el recurso preventivo de la empresa.

Hay veces en que el primer pensamiento del trabajador puede ser que lo que le ha pasado se debe a su propia conducta. Y habrá alguna ocasión en que pueda ser así. Habrá alguna vez en que el accidente de trabajo pueda tener como causa eficiente exclusiva la imprudencia grave del trabajador, pero la experiencia demuestra que esos casos son una exigua minoría.

Me vienen a la memoria algunos asuntos en los que:

  • Habiendo sufrido un trabajador un grave accidente por caída de altura (más de tres metros), debido a la inexistencia de ningún género de protección colectiva en la obra en que se accidentó, el empresario acudió al día siguiente del accidente al hospital donde estaba ingresado el trabajador a intentar que firmara su nombramiento como recurso preventivo (R.D. 1627/1997, de 24 de octubre) de aquella obra. En esta ocasión el trabajador accedió a ello ante el temor de perder su puesto de trabajo, cuando lo cierto y verdad es que este Sr. no sabía siquiera qué diantres era un recurso preventivo, ni las obligaciones que de ello se derivaban. Ese nombramiento del trabajador como recurso preventivo fue el eje sobre el que pivotó la defensa de la empresa para intentar atribuirle responsabilidad en la causación de su propio accidente.
  • El trabajador se accidentó al caer de una trampilla abierta en un andamio de casi tres metros de altura, en el que no existía línea de vida, ni punto en el que anclar un arnés de seguridad que permitiera su desplazamiento, y sin embargo accedió, a petición de la empresa, a relatar que su caída había sido desde el segundo peldaño de una escala de gato, y ello debido a un descuido por su parte. Ese relato inicial dado por el trabajador fue sobre el que se construyó el informe empresarial de investigación del accidente, el informe del Instituto de Seguridad y Salud, y por ende el informe de la Inspección de Trabajo.
  • El trabajador accedió a contar inicialmente que la fractura vertebral que sufría lo había sido como consecuencia de un resbalón en una rampa que estaba húmeda, cuando lo cierto es que esa fractura la sufrió al desplomarse el andamio en el que se encontraba.

Relatos todos los anteriores –y otros muchos parecidos que podría contar- absolutamente ciertos, que yo he vivido en el despacho, y que tuvieron como común denominador que movía el ánimo del trabajador, el miedo a perder su puesto de trabajo.

Sobre ese miedo a la pérdida del puesto de trabajo y su relación con el incremento de los accidentes de trabajo razonaba Hilda Irene Arbonés en un fantástico post que leí hace unos días, titulado “¿Por qué ha crecido la siniestralidad laboral en nuestro país?”, que podréis encontrar aquí.

Es claro que ese miedo del trabajador a significarse ante su empresario exigiendo una formación suficiente y adecuada, exigiendo la presencia de protecciones colectivas e individuales adecuadas, exigiendo en definitiva que la deuda de seguridad que se tiene para con él se materialice, puede llevar -y de hecho lleva- a que se produzcan más accidentes de los necesarios.

Pero estas líneas no pretenden razonar sobre eso, sino reflexionar sobre los momentos inmediatamente posteriores a la producción del accidente. En los tres ejemplos reales que antes he puesto, la falta de conocimiento por parte del trabajador de cual iba a ser el alcance último de las secuelas que padecería, junto con el deseo de preservar su puesto de trabajo para el momento posterior a su recuperación, les llevaron a plegarse a contar un modo de producción del accidente que nada había tenido que ver con la realidad.

  Craso error. Ojalá el abogado pudiera estar ya ahí en esos momentos para desaconsejar al trabajador que se aparte de la verdad. Y es que, si el accidente acaba provocando secuelas serias, la inicial preocupación del trabajador por conservar su puesto de trabajo se tornará rápidamente en preocupación por la posibilidad de no poder seguir desempeñando su profesión habitual. Y si ello acaba sucediendo, con el enorme perjuicio que conlleva, el peor enemigo al que se enfrentará el trabajador será la propia versión desviada de los hechos que dio en un principio. 

Para cuando el trabajador caiga en la cuenta de que lo que él pensaba era más leve, va a acabar apartándole de su profesión ó dejándole sensiblemente mermado, se encontrará con que –en función de la versión desviada de lo sucedido que accedió a contar- existen muchos documentos que informan sobre lo que acaeció de una forma que no le beneficia en absoluto, sino que antes al contrario dificulta enormemente la obtención de una adecuada reparación del daño que ha sufrido.

Es verdad que en ocasiones el trabajador acaba encontrando compañeros de trabajo que pueden testificar sobre lo que realmente sucedió y como se produjo el accidente, pero no es menos cierto que serán testimonios que el Juez de lo Social tendrá que valorar frente a otros muchos documentos en lo que se plasmó la versión inicial dada por el trabajador. Y ya se sabe, la facultad de valorar el conjunto de la prueba corresponde –en virtud del artículo 97 de la LRJS- al Juzgador de la instancia, y en no pocas ocasiones el cambio de versión por parte del trabajador se acaba interpretando como una actitud rentista en relación con el accidente.  No en vano existe muchísima jurisprudencia (sobre todo contencioso-administrativa) sobre la -en principio- mayor credibilidad que hay que otorgar a las versiones primeras y espontáneas de los intervinientes en cualquier hecho.

La conclusión es clara. Ante un accidente de trabajo, es imprescindible para el trabajador contar la verdad y nada más que la verdad desde el primer minuto.

Lo contrario puede llevar a pasarse el resto de la vida dándose coscorrones contra la pared…

 

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16.- Accidentes de trabajo. Hacia la culpabilidad mínima del empresario.


Keep right

Hace relativamente poco daba cuenta en este blog del importante cambio de doctrina habido en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de valoración del daño moral en los pleitos de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Ese cambio de doctrina se produjo mediante la Sentencia de 23 de junio de 2014 y hacía un breve comentario de la misma aquí.

Dedico estas líneas ahora a la STSJ de Andalucía, Sevilla de 24 de septiembre de 2014 [Rsu: 3002/2013], que me ha llamado la atención por la claridad con la que expresa la progresiva disminución de la exigencia de culpa en el empresario para que ante un accidente de trabajo surja su responsabilidad.

Evidentemente seguimos sin estar ante una responsabilidad objetiva, que nazca siempre y en todo caso ante un accidente de trabajo, sino que es preciso que exista una culpa empresarial, con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales que haya tenido una incidencia causal en la producción del accidente.

Pero siendo ello así, me han resultado llamativos los términos con que la citada resolución se expresa para afirmar que es suficiente con una mínima culpa del empresario para que la responsabilidad surja.

El supuesto de hecho es muy sencillo. Se trataba de un barco pesquero tripulado el día del accidente solamente por el patrón del mismo (y empresario) y por un marinero. Patrón y marinero habían salido a la mar a hacer pruebas al motor que se había reparado recientemente. Concluidas esas pruebas atracaron el barco abarloado a otro barco que estaba atracado en el puerto. Vamos, que atracaron en segunda fila. A la hora del almuerzo el patrón se marchó y dejó solo al marinero concluyendo alguna faena. Cuando este acabó su trabajo y para bajar al puerto, pasó de su barco al barco contiguo, para desde este bajar al muelle. La borda de este segundo barco se encontraba a una altura aproximada de 1,4 metros sobre el cantil del muelle, no estando disponibles escalas o plataformas de acceso a los barcos. Pues bien, el marinero al ir a bajar no pisó bien, cayendo al mar, con la mala fortuna de que al hacerlo se golpeó en la cabeza y se ahogó.

Es de destacar que la sentencia contiene como hecho probado el que la empresa tenía la evaluación de riesgos realizada, al tiempo que no contiene mención alguna a que el trabajador accidentado no hubiera sido adecuadamente formado e informado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo. La Inspección de Trabajo tampoco levantó acta de infracción a la empresa.

Pues bien, con esos sencillos datos de hecho, la sentencia que se comenta concluye –al igual que la de instancia que confirma- que sí que existe responsabilidad empresarial en lo sucedido. Y esa responsabilidad se hace pivotar sobre la infracción de los Anexos I y II del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, y ello habida cuenta de que no existía una escala o pasarela para poder abandonar el barco por la misma. Es de recordar que el barco por el que el trabajador fallecido intentó bajar a tierra con tan fatal desenlace, no era su centro de trabajo. No era el barco de su empresario.

No obstante lo anterior, la sentencia razona que el hecho de que no existiera medio de salida adecuado explica que el marinero buscara la forma de salir del barco a través del que tenía colocado a su costado, y que quizá ello no fue la forma más prudente de abandonar la embarcación, pero que ello solo es imputable a la empleadora que ni proporcionó medio de salida del buque, ni vigiló la salida de su empleado por lugar inadecuado. En definitiva: carencia de medios de protección, e infracción del deber de vigilancia por parte de la empresa.

Recuerda la resolución comentada (con cita de la STS de 30.06.2003) que el empresario tiene para con el empleado una deuda de seguridad ilimitada y que debe adoptar en el quehacer laboral todas las medidas de seguridad que sean necesarias.

Por ello, aún cuando se sigue afirmando que la responsabilidad en los supuestos de accidente de trabajo no es una responsabilidad incondicionalmente objetiva, esto es, no es una responsabilidad en la que pueda prescindirse de un modo absoluto de la conducta del empleador: “es necesaria la concurrencia de una mínima culpa del empresario, así como una relación de causalidad entre aquella y el daño producido, configurándose por tanto la responsabilidad empresarial por los daños derivados de accidente de trabajo, no como una responsabilidad absolutamente objetiva, independiente de toda noción de culpa y ligada a la sola realización de una actividad que origina un riesgo específico, sino cuando menos, como cuasi-objetiva…”.

Se avanza de esta manera por la sentencia comentada en la senda ya iniciada por el Tribunal Supremo en su STS de 30 de junio de 2010 [Rcud: 4123/2008], dictada en Sala General, cuando se afirmaba en relación con la necesaria culpa empresarial: “Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener – para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia”.

Así pues, más allá de la regla de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo que introdujo la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 96.2[1] , puede afirmarse actualmente que la diligencia exigible al empresario para evitar la producción de un accidente de trabajo es de tal intensidad, que cualquier mínima culpabilidad que pueda apreciarse en su conducta generará responsabilidad para con el trabajador accidentado o sus derechohabientes.

Vista la evolución legal y de la jurisprudencia en estos temas, yo desde luego recomendaría a todo empresario que dedicara un tiempo a comprobar que sus pólizas de responsabilidad civil patronal se encuentran en orden…

 slippery-slope

 

 

 

 

[1] El artículo 96.2 de la LRJS reza: “En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”.

 

 

9.- Incapacidad Temporal. Posibilidad de la Mejora de Convenio con el contrato extinguido.


Communication concept

Es algo bastante frecuente que los Convenios Colectivos sectoriales contengan mejoras voluntarias de las prestaciones de incapacidad temporal. La mayor parte de los Convenios las contienen para los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, y no pocos también para los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

            Estas mejoras se establecen en la normativa convencional con diversas fórmulas. Una de las más frecuentes es la utilización de un complemento porcentual sobre todos ó alguno de los conceptos salariales del Convenio (“…un % sobre salario base, plus de convenio…”). Otra también bastante frecuente es establecer un complemento sobre la prestación de seguridad social hasta alcanzar “El salario real” ó “El total de las retribuciones de Convenio”.

            Como es conocido por otra parte, la prestación de seguridad social –a partir del 21º día- es de un 75% de la base reguladora de la prestación, que resulta ser la base de cotización del mes anterior al comienzo del proceso de incapacidad temporal.

Pues bién, dicho lo anterior como introducción, no es nada infrecuente que en los despachos profesionales, los abogados atendamos trabajadores que han visto extinguido su contrato de trabajo a los pocos días de haber caido enfermos ó haberse accidentado. Esto es, a los pocos días de haber comenzado un proceso de incapacidad temporal. Normalmente la consulta no tiene nada que ver con el objeto de estas líneas. Antes al contrario, lo que motiva este comentario es ver lo infrecuente que es que alguien se plantee que el trabajador bien puede tener derecho a la mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social establecidas en el Convenio Colectivo, aunque el contrato de trabajo se haya extinguido.

La anterior afirmación siempre dependerá de la regulación concreta de la mejora que el Convencio Colectivo contenga, pero en más ocasiones de las que pensamos, la norma convencional no limita en el tiempo la mejora de prestaciones, ni la condiciona a la subsistencia del contrato de trabajo, de tal manera que será posible la reclamación de las diferencias existentes entre el importe de la prestación de seguridad social y lo que el convenio prevenga como mejora para la incapacidad temporal.

Realmente esto no es un tema novedoso. El fundamento legal de la posibilidad de tal reclamación se encuentra en el segundo párrafo del Artículo 192 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 1/1994, de 20 de Junio). Este precepto establece que: “No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantanción de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.

De tal modo que, a tenor de ese artículo 192 TRLGSS, si el texto del Convenio Colectivo no limita en el tiempo la mejora de prestaciones de incapacidad temporal, ni expresamente la condiciona a que el contrato de trabajo esté en vigor, no hay razón alguna para que el trabajador deje de percibir la mejora del empresario aunque el contrato de trabajo se haya extinguido. En el anterior sentido se pronunció la STS de 22.11.2011 [Rcud 4277/2010] razonando que: “…en el caso concreto de que tratamos y en atención a su específica regulación convencional, desde el momento en que el derecho se configura “a partir del primer día de la baja médica”, sin excepcionarse –explícita ó implícitamente- periodo alguno posterior… la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, llevan a la conclusión de que –como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende –es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria.

Siendo la anterior doctrina tan clara, y tan rotunda, lo raro es que no se entablen más reclamaciones de este tipo.

Dado que –al menos en mi experiencia- este no es un asunto que siquiera motive una consulta por un trabajador (normalmente se tiene asumido e interiorizado que acabado el contrato, acabado el complemento ó mejora) será el profesional del derecho el que pueda detectar estos supuestos, si bien en muchas ocasiones al cabo de bastante tiempo. Por esto último, no está de más recordar que el plazo para solicitar el abono de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, como prestación complementaria que es, no es el general de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995, de 24 de marzo), sino el de cinco años previsto en el artículo 43.1 de la Ley General de Seguridad Social antes citada. Tampoco está de más recordar que, dado que no se trataría de reclamar un derecho previamente reconocido, sino una inicial reclamación de cantidad derivada de la mejora complementaria –reconocimiento del derecho-, no podrá tampoco aplicarse el plazo de caducidad (art. 44 TRLGSS) de los tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud, sino que la reclamación podrá extenderse a todo el periodo de duración de la situación de incapacidad temporal. Así lo razonó la muy didáctica STSJ de la Comunidad Valenciana de 04-03-2004 [Rsu 3569/2003], cuya lectura recomiendo.

8.- Daño moral derivado de accidente de trabajo: Cuantificación. Cambio de criterio del Tribunal Supremo


Calculadora

Los criterios jurisprudenciales para la cuantificación del resarcimiento que el trabajador debe obtener como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo son ciertamente complejos.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en multitud de ocasiones, no siempre con un criterio uniforme, siendo además la propia competencia del orden jurisdiccional social algo discutido (frente a la competencia del orden jurisdiccional Civil) hasta hace relativamente pocos años.

 

Sin embargo, en el año 2007, la Sala 4ª del Tribunal Supremo dictó dos importantísimas sentencias de Sala General, de la misma fecha, 17-07-2007 [Recurso 4367/05 y Recurso 513/06], que vinieron a sentar una –hasta ahora- pacífica doctrina que ha aportado a los justiciables seguridad jurídica, y ha contribuido a disminuir notablemente la discreccionalidad judicial en el cálculo de las posibles indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

 

No es este el sitio para explicar la compleja doctrina contenida en esas dos sentencias [seguida por otras muchas, como las Sentencias de 21-01-2008, la de 20-10-2008, o la más reciente de 13-03-2014], sino para dejar constancia simplemente de que –sin imponerlo- propugnaban la aplicación del baremo para muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, más conocido vulgarmente como el baremo de tráfico.

 

El Tribunal Supremo en esas dos sentencias de julio de 2007 ofrecía unas pautas para aplicar a los accidentes de trabajo el baremo contenido en la norma pensada para los accidentes de tráfico, y así, desde 2007, la inmensa mayoría de los operadores jurídicos (léase abogados y jueces) hemos propuesto unos y aceptado otros, de una manera pacífica, la aplicación del citado baremo de tráfico conforme a las pautas analógicas que para su interpretación nos había dado el Supremo.

 

La Sentencia de 23-06-2014 [Recurso 1257/2013], aunque tiene un voto particular, ha venido ha cambiar dos aspectos de la previa doctrina en esta materia. Más en concreto la rectificación de criterio del Tribunal Supremo lo ha sido en relación con la valoración del daño moral derivado del accidente, dejando incólume la doctrina sobre la valoración del lucro cesante.

 

Sintéticamente la doctrina cambia para los dos siguientes aspectos de la cuantificación:

 

  • Daño moral en la situación de incapacidad temporal: La doctrina anterior a la sentencia comentada afirmaba que, una vez compensado debidamente el lucro cesante del trabajador en I.T. (hasta el 100% del salario real), el daño moral debía valorarse aplicando el importe del día no impeditivo del baremo de tráfico para los días no hospitalarios, y el valor del día hospitalario para aquellos en los que el trabajador realmente se hubiera encontrado hospitalizado. La doctrina nueva afirma que la determinación del daño moral del trabajador durante la situación de incapacidad temporal debe realizarse conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V del baremo y justo en las cantidades en ella establecidas para cada una de las situaciones, de tal manera que el daño moral por los días hospitalarios se cuantificará en el importe establecido para dichos días, los impeditivos no hospitalarios en el importe del baremo para dichos días, y los de baja no impeditivos, también en el importe establecido en el baremo para los mismos. La aplicación directa de esta nueva doctrina conduce directamente a un aumento de la cuantificación del daño moral en la I.T. respecto de la aplicación de la doctrina previa, que resulta más favorable para el trabajador accidentado.

 

  • Daño moral en la situación de incapacidad permanente: Respecto del daño moral la doctrina previa venía a suponer (esa es una de las razones que explicita el Tribunal Supremo para su variación) que las prestaciones de Seguridad Social se computaban para minorar la indemnización en dos ocasiones sucesivas. En primer lugar cuando se valoraba el lucro cesante que venía determinado por la incapacidad permanente concedida, y en segundo lugar cuando se descontaban para determinar la indemnización por el daño fisiológico (lesiones permanentes). La doctrina nueva viene a entender que el factor de correción de la Tabla IV del baremo (la incapacidad permanente para la ocupación habitual) atiende exclusivamente al daño moral que supone la propia situación de incapacidad permanente para el trabajador, por lo que la indemnización que por tal apartado fije el juez o Tribunal en su sentencia –dentro de la horquilla económica de la Tabla IV para ese factor de corrección- irá directa y sobre todo exclusivamente destinada a reparar el citado daño moral por la incapacidad permanente. Este nuevo criterio también viene a suponer un notable aumento de la cuantificación del daño moral por incapacidad permanente, puesto que se aplicará la citada Tabla IV del baremo, sin posibilidad de deducción alguna por compensación con las prestaciones de seguridad social.

 

En definitiva, la doctrina rectificada del Tribunal Supremo en la comentada Sentencia de 23-06-2014, viene a suponer una buena noticia para los trabajadores accidentados, que verán incrementadas las cifras que pueden reclamar como consecuencia de un accidente de trabajo, y en tanto en cuanto no se aprueba el Baremo propio para accidentes de trabajo que se encuentra previsto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

6.- Accidente laboral. ¿Cuándo se puede reclamar una indemnización por haberlo sufrido?


IMG_0562Cuando un trabajador sufre un accidente laboral como consecuencia del cual está un tiempo de baja médica, ó incluso queda con lesiones permanentes que le impiden parcial o totalmente el desempeño de su profesión habitual, se generan automáticamente unas prestaciones de seguridad social que compensan –siquiera parcialmente- la pérdida de salario que el trabajador experimenta durante la situación de baja o como consecuencia de la imposibilidad de seguir dedicándose, temporal o permanentemente, a su antigua profesión.

Sin embargo, además de esas prestaciones automáticas de seguridad social (incapacidad temporal e incapacidad permanente) que se generan por el mismo hecho del accidente, existe en muchas ocasiones la posibilidad de reclamar una indemnización adicional como consecuencia del accidente sufrido.

Esa posibilidad de reclamar de la empresa -o su compañía aseguradora- una indemnización adicional, no es sin embargo automática como en el caso de las prestaciones de seguridad social. Solo procederá la responsabilidad empresarial, cuando en la producción del accidente haya mediado culpa o negligencia empresarial por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Estas lineas no van encaminadas a dilucidar cuando existe y cuando no esa responsabilidad empresarial, sino simplemente a señalar que en muchas ocasiones existe, y cual puede ser el alcance de la misma.

Para corroborar la afirmación anterior de que esa responsabilidad empresarial por el accidente es muy frecuente, baste en este momento con citar el artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece que: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”. Por su parte, el apartado 2 de ese articulo 14 establece que “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”.

Pues bien, siendo lo anterior así, más allá de las prestaciones de seguridad social, las indemnizaciones y resarcimientos que pueden corresponder al trabajador cuando sufre un accidente de trabajo (o contrae una enfermedad profesional), son las siguientes:

Indemnización por responsabilidad civil: Como se ha dicho, si en la producción del accidente ha habido culpa empresarial por incumplimiento a la normativa de prevención, surgirá la obligación de la empresa de reparar el daño que ha causado, y ello se hará a través de una indemnización por responsabilidad civil que deberá cuantificarse por un especialista en derecho laboral en función del tiempo que el trabajador ha estado en baja, si ha estado hospitalizado o no, las secuelas que finalmente le puedan haber quedado, y otros factores sociales, profesionales y personales. En la cuantificación de la indemnización a reclamar siempre debe intervenir un abogado que adecue esos factores a los parámetros legales y un médico especialista en valoración del daño corporal que confirme el alcance de las secuelas.

Los ejemplos más comunes (existen muchos más) de accidentes que pueden dar lugar a una indemnización por responsabilidad civil pueden ser:

-Accidente laboral por falta de una formación suficiente y adecuada en prevención de riesgos laborales.

-Accidente laboral por una falta de evaluación de los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador en su trabajo.

-Accidente laboral por una falta de entrega de equipos de protección individual adecuados a la labor a realizar por el trabajador y en la que se accidenta.

-Accidente laboral por una falta de protecciones colectivas o por ser estas inadecuadas.

-Accidente laboral por utilización de maquinaria defectuosa o que no haya pasado las pertinentes revisiones.

-Accidente laboral o enfermedad profesional por falta de higiene industrial en el lugar de trabajo.

-Accidente laboral por realización de tareas incompatibles con la situación psico-física del trabajador conocida por la empresa (o desconocida por la falta de realización de los preceptivos reconocimientos médicos).

Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: Cuando, como en el caso descrito en el apartado anterior, existe una culpa empresarial en la generación del accidente por haber incumplido las normas de prevención, todas las prestaciones de Seguridad Social que perciba el trabajador podrán incrementarse desde un 30% hasta un 50% con cargo al empresario infractor. Para lograr la imposición de este recargo será necesario la tramitación de un complejo expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, organismo encargado de su aprobación si se dan las circunstancias.

Adicionalmente a lo anterior, si el trabajador finalmente padece lesiones que determinan una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o absoluta para todo trabajo, muchos Convenios Colectivos contemplan una indemnización adicional de Convenio, cuyo importe se encuentra tasado por cada concreto convenio y que no se hace depender de la existencia o no de culpa empresarial, sino que al igual que las prestaciones de seguridad social, puede reclamarse siempre y en todo caso a la empresa y a su compañía aseguradora, si se dan las circunstancias.