Los criterios jurisprudenciales para la cuantificación del resarcimiento que el trabajador debe obtener como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo son ciertamente complejos.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en multitud de ocasiones, no siempre con un criterio uniforme, siendo además la propia competencia del orden jurisdiccional social algo discutido (frente a la competencia del orden jurisdiccional Civil) hasta hace relativamente pocos años.
Sin embargo, en el año 2007, la Sala 4ª del Tribunal Supremo dictó dos importantísimas sentencias de Sala General, de la misma fecha, 17-07-2007 [Recurso 4367/05 y Recurso 513/06], que vinieron a sentar una –hasta ahora- pacífica doctrina que ha aportado a los justiciables seguridad jurídica, y ha contribuido a disminuir notablemente la discreccionalidad judicial en el cálculo de las posibles indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
No es este el sitio para explicar la compleja doctrina contenida en esas dos sentencias [seguida por otras muchas, como las Sentencias de 21-01-2008, la de 20-10-2008, o la más reciente de 13-03-2014], sino para dejar constancia simplemente de que –sin imponerlo- propugnaban la aplicación del baremo para muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, más conocido vulgarmente como el baremo de tráfico.
El Tribunal Supremo en esas dos sentencias de julio de 2007 ofrecía unas pautas para aplicar a los accidentes de trabajo el baremo contenido en la norma pensada para los accidentes de tráfico, y así, desde 2007, la inmensa mayoría de los operadores jurídicos (léase abogados y jueces) hemos propuesto unos y aceptado otros, de una manera pacífica, la aplicación del citado baremo de tráfico conforme a las pautas analógicas que para su interpretación nos había dado el Supremo.
La Sentencia de 23-06-2014 [Recurso 1257/2013], aunque tiene un voto particular, ha venido ha cambiar dos aspectos de la previa doctrina en esta materia. Más en concreto la rectificación de criterio del Tribunal Supremo lo ha sido en relación con la valoración del daño moral derivado del accidente, dejando incólume la doctrina sobre la valoración del lucro cesante.
Sintéticamente la doctrina cambia para los dos siguientes aspectos de la cuantificación:
- Daño moral en la situación de incapacidad temporal: La doctrina anterior a la sentencia comentada afirmaba que, una vez compensado debidamente el lucro cesante del trabajador en I.T. (hasta el 100% del salario real), el daño moral debía valorarse aplicando el importe del día no impeditivo del baremo de tráfico para los días no hospitalarios, y el valor del día hospitalario para aquellos en los que el trabajador realmente se hubiera encontrado hospitalizado. La doctrina nueva afirma que la determinación del daño moral del trabajador durante la situación de incapacidad temporal debe realizarse conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V del baremo y justo en las cantidades en ella establecidas para cada una de las situaciones, de tal manera que el daño moral por los días hospitalarios se cuantificará en el importe establecido para dichos días, los impeditivos no hospitalarios en el importe del baremo para dichos días, y los de baja no impeditivos, también en el importe establecido en el baremo para los mismos. La aplicación directa de esta nueva doctrina conduce directamente a un aumento de la cuantificación del daño moral en la I.T. respecto de la aplicación de la doctrina previa, que resulta más favorable para el trabajador accidentado.
- Daño moral en la situación de incapacidad permanente: Respecto del daño moral la doctrina previa venía a suponer (esa es una de las razones que explicita el Tribunal Supremo para su variación) que las prestaciones de Seguridad Social se computaban para minorar la indemnización en dos ocasiones sucesivas. En primer lugar cuando se valoraba el lucro cesante que venía determinado por la incapacidad permanente concedida, y en segundo lugar cuando se descontaban para determinar la indemnización por el daño fisiológico (lesiones permanentes). La doctrina nueva viene a entender que el factor de correción de la Tabla IV del baremo (la incapacidad permanente para la ocupación habitual) atiende exclusivamente al daño moral que supone la propia situación de incapacidad permanente para el trabajador, por lo que la indemnización que por tal apartado fije el juez o Tribunal en su sentencia –dentro de la horquilla económica de la Tabla IV para ese factor de corrección- irá directa y sobre todo exclusivamente destinada a reparar el citado daño moral por la incapacidad permanente. Este nuevo criterio también viene a suponer un notable aumento de la cuantificación del daño moral por incapacidad permanente, puesto que se aplicará la citada Tabla IV del baremo, sin posibilidad de deducción alguna por compensación con las prestaciones de seguridad social.
En definitiva, la doctrina rectificada del Tribunal Supremo en la comentada Sentencia de 23-06-2014, viene a suponer una buena noticia para los trabajadores accidentados, que verán incrementadas las cifras que pueden reclamar como consecuencia de un accidente de trabajo, y en tanto en cuanto no se aprueba el Baremo propio para accidentes de trabajo que se encuentra previsto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.