Las presentes líneas van encaminadas a hacerse eco y exponer la actual doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el devengo de intereses en relación con las deudas salariales, y ello al hilo de la reciente STS de 17.06.2014 [Rcud 1315/2013] que me ha llamado la atención no porque contenga doctrina novedosa, sino porque resulta una sentencia sumamente didáctica sobre el asunto, en la que se expone cual era la doctrina tradicional de la Sala –ya abandonada-, cual es la postura moderna en relación con los intereses moratorios del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y una suerte de recapitulación sobre el devengo de los intereses moratorios, tanto por deudas salariales como por deudas no salariales.
Así, el supuesto de hecho que motiva la sentencia que comento no tiene nada de extraordinario. Se trata de una demanda de cantidad por salarios de un trabajador de banca, que le reclama a su empresa un salario variable que tenía pactado en función de la consecución de unos objetivos. La sentencia del Juzgado desestimó su pretensión absolviendo al banco para el que trabajaba. El trabajador recurrió la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia, y este, estimando el recurso, entendió que tenía razón y condenó al banco al pago de los salarios que el trabajador le reclamaba más el interés anual del 10% en concepto de mora desde la fecha de la interposición de la demanda.
Este último fue el problema, ya que el banco entendía que en ningún caso podía condenársele al 10% de interés por mora puesto que la reclamación salarial era controvertida y por tanto no cabía la condena a intereses moratorios. En función de ello recurrió en Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, generando el pleito que finalmente se resolvió mediante la sentencia señalada.
La sentencia que utilizó el banco como sentencia de contraste para defender su posición de que no cabía la condena a intereses, fue la STS de 15.03.2005 [Rcud 4460/2003] en la que todavía se mantenía la tradicional doctrina según la cual “…el recargo por mora en el abono del salario solo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes”.
1.- Doctrina tradicional en torno al abono de intereses. Utilizada la anterior sentencia como sentencia de contraste, la Sala empieza el razonamiento de la sentencia comentada en estas líneas reconociendo que efectivamente la doctrina tradicional siempre había sido la de que el recargo por mora al que se refiere el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (10% de la cantidad adeudada) únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no pagada fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, puesto que –se decía- cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora.
Esa doctrina tradicional venía traduciéndose en la práctica en que solo cuando la sentencia estimaba totalmente la reclamación salarial (y además la cuestión no era muy controvertida) se imponía el 10% de interés moratorio. No así cuando la estimación de la demanda era parcial. No es difícil imaginar la práctica que generó rápidamente esa doctrina en las empresas: ante una reclamación salarial, se discutía cualquier cantidad –por pequeña que fuera- del total reclamado, para así evitar la imposición del 10% de recargo. [¡Qué país!]
2.- Doctrina actual sobre los interés de mora en deudas salariales. La anterior doctrina resultó superada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, apoyándose en argumentos que provenían de la doctrina de la Sala de lo Civil. Y así, esos argumentos fueron básicamente dos:
2.1. En primer lugar se afirmaba que “…si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba…, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor”, y ésta es una conclusión apoyada por la “existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas” y “la comprobación empírica de que los criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada”.
2.2. El segundo argumento resultaba ser que la sentencia que condena al pago de una cantidad “…no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial”.
De ese planteamiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se hizo eco la Sala de lo Social, siguiéndolo, no solo para las reclamaciones de cantidad por salarios, sino también:
- En materia de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, como en la STS de 30.01.2008 [Rcud 414/2007].
- En las reclamaciones de mejoras voluntarias de incapacidad temporal, como en la STS de 10.11.2010 [Rcud 3693/2009], e incluso,
- En las indemnizaciones por despido, como en la STS de 23.01.2013 [Rcud 1119/2012].
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acogió esta doctrina abiertamente, argumentando además que en el campo del derecho del trabajo, en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil, “…la regla general en la materia ha de ser la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial”.
3.- Intereses en todo tipo de deudas. Por todo lo anterior, la STS de 17.06.2014 que se comenta, recapitula su interpretación resumiéndola de la siguiente manera:
3.1.- Deudas con el trabajador por salarios: Generan a favor de este un interés de un 10% anual de una manera objetiva y automática, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni la estimación total o parcial de su demanda. Esto es: generan un 10% a su favor por la cantidad objeto de condena, sea cual sea.
3.2.- Deudas con el trabajador por otros conceptos: Las deudas con el trabajador por otros conceptos, como puede ser por la responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo, generará a favor de aquel un interés equivalente al interés legal del dinero, también desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y ello también sin valorar que se presente o no como “comprensible” la oposición de la empresa a la deuda.